Los miembros del Comité Ejecutivo del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales:
Don Juan Vicente Quereda Montoya. Presidente en funciones.
Don Héctor Iris Couso Queiruga. Secretario.
Don Alfonso Iglesias Galván. Vicesecretario.
Don Antoni Busquets Ferragut. Tesorero.
Doña Susana Azofra San Martín. Interventora.
En la ciudad de Madrid, a 19 de junio de 2024, se reúne telemáticamente el Comité Ejecutivo del Ilustre Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, con la participación de los señores que al margen se expresan para acordar, a la vista de la solicitud efectuada, al amparo del artículo 106 de la LPAC, por el Protésico Dental colegiado número 67 del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Santa Cruz de Tenerife, Don Pedro Vicente González Santos, también solicitada en su condición de Presidente de dicho Colegio, sobre la declaración de oficio de la nulidad de la convocatoria de elecciones y de todo el proceso electoral contenido en la misma por darse los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 47.1 e) y f) de la LPAC, aparte de si procede contemplar dicha circunstancia de oficio por el Comité Ejecutivo, procede analizar antes de entrar en cualquier otra consideración si se ha vulnerado el procedimiento de elecciones y acordar lo que proceda en Derecho, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Por el Comité Ejecutivo del Consejo General, se adoptó con fecha 22 de abril de 2024 el acuerdo de convocatoria de elecciones a los cargos del Comité Ejecutivo para el día 5 de julio de 2024, tras la publicación de los Estatutos Generales de Colegios de Protésicos Dentales de España y de su Consejo General aprobados mediante Real Decreto 381/2024, de 16 de abril. Dicha convocatoria de elecciones fue publicada con fecha 25 de abril de 2024.
II.- En la misma convocatoria de elecciones se incluyó el censo electoral, sin haberlo cerrado previamente y sin tener en cuenta y sin analizar previamente a la hora de confeccionarlo si los incluidos en dicho censo reunían los requisitos exigidos por los nuevos Estatutos para ser considerados miembros de la Asamblea General del Consejo con derecho a voto, extremo de vital importancia, máxime cuando por motivo del actual proceso electoral se ha constatado que se habían incluido en el censo personas que no reunían los requisitos para formar parte del mismo, de acuerdo con lo que disponen los nuevos estatutos.
III.- Tampoco se hizo constar en la convocatoria el carácter natural de los veinte días de plazo para la presentación de candidaturas, a criterio del solicitante, vulnerando el artículo 30.2 de la LPAC.
IV.- El Sr. Don Pedro Vicente González Santos, con fecha 19 de junio de 2024, ha solicitado que se declare de oficio la nulidad de la convocatoria de elecciones y de todo el proceso electoral, previos los trámites pertinentes, por vulnerarse el procedimiento y el ordenamiento, al no haberse cerrado el censo el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria de elecciones y no haberse indicado el carácter natural del plazo de veinte días para la presentación de candidaturas. El Comité Ejecutivo, a su vez, ha acordado de oficio la revisión de sus actos concernientes al proceso electoral.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- La Disposición Final Única del Real Decreto 381/2024, de 16 de abril, por el que se regulan los Estatutos Generales de los Colegios de Protésicos Dentales de España y de su Consejo General, establece en su apartado 2: “Aquellas cuestiones sujetas a derecho administrativo no reguladas en los presentes Estatutos, estarán sujetas a los dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”. Igualmente, en su apartado 3: “En cuanto a los procesos electorales, aquellas cuestiones no reguladas en los presentes Estatutos, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.”
II- El artículo treinta y nueve de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en su apartado 1 prescribe: “Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria.”
En efecto, de acuerdo con la solicitud efectuada y el acuerdo de revisión de oficio, no se cerró el censo con carácter previo a la convocatoria de elecciones, en los plazos fijados como exige la supletoria Ley Orgánica 5/1985, de ahí que no les faltara razón a quienes al cumplimentar el requerimiento que les fue efectuado, para determinar si reunían las condiciones para ser considerados miembros de la asamblea general con derecho a voto, señalaran que no era el momento de revisar el censo, extremo que resulta de vital importancia para la regularidad del procedimiento electoral (máxime, cuando se han constatado inclusiones indebidas en el censo realizado junto con la convocatoria) y por tanto se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, viciando de nulidad todo el proceso electoral.
III.- A colación de lo anterior, el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), nos dice, al tratar de la Nulidad de Pleno Derecho, que “1. los Actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) Los dictados total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición” .. .
IV.- El artículo 106.1 de la LPAC establece: “Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”.
Basándose la solicitud y el acuerdo en las causas de nulidad del artículo 47.1 LPAC y con fundamento en la vulneración del artículo treinta y nueve, apartado 1, de la Ley 5/1985, de 19 de junio (art. 106. 3 LPAC a sensu contrario), procede recabar el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, para poder declarar de oficio la nulidad del proceso electoral, al no haberse respetado los plazos legalmente previstos para la confección y cierre del censo electoral.
V.- Dispone el artículo 108 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre que, “iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación”.
En el presente caso, de continuar con el proceso electoral que se culminaría, en su caso y si así procede, con la elección de un nuevo Comité Ejecutivo que ejercería sus funciones como tal, una posterior declaración de nulidad del proceso electoral daría lugar a un vacío de poder (dado que el actual Comité habría cesado con la elección del nuevo Comité), aparte de poner en cuestión todos los actos llevados a cabo por el nuevo Comité Ejecutivo, extremo que daría lugar a un bloqueo del Consejo General y a consiguientes y evidentes perjuicios de imposible o difícil reparación.
En su virtud,
EL COMITÉ EJECUTIVO DEL ILUSTRE CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA ACUERDA:
1.- Iniciar procedimiento de revisión de oficio de la convocatoria de elecciones y de todo el proceso electoral, acordando recabar el dictamen favorable del Consejo de Estado.
2.- A la vista del acuerdo de inicio de procedimiento de revisión de oficio, Suspender el proceso electoral.
Contra los presentes acuerdos, no cabe recurso alguno al tratarse de actos de tramitación, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la resolución que definitivamente recaiga sobre la nulidad del proceso electoral.
En Madrid a 19 de junio de 2024.
Fdo.: Juan Vicente Quereda Montoya
Presidente en funciones del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España